Cementerio Parroquial de Arcicóllar

El cementerio Parroquial de la localidad de Arcicóllar es propiedad de la Iglesia Católica, concretamente de la parroquia Ntra. Sra. de la Asunción de Arcicóllar (Toledo).

SOLICITAR TÍTULO DE ENTERRAMIENTO EN EL CEMENTERIO

REGLAMENTO DEL CEMENTERIO PARROQUIAL DE ARCICÓLLAR

NORMAS GENERALES

Artículo 1

Las parroquias tienen derecho a tener cementerio propio en conformidad con las prescripciones canónicas (c. 1240 s). El Código de Derecho Canónico confía al derecho particular el dictar normas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su carácter sagrado (c. 1243).

Artículo 2

Son cementerios parroquiales aquellos cuya propiedad y administración corresponden a la parroquia, como entidad eclesiástica, con sujeción al Derecho canónico, las normas diocesanas y de derecho común que le sean aplicables, en el marco de los Acuerdos entre la Santa Sede y el Estado Español. En virtud del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 1979 el Estado Español reconoce, en conformidad al Código de Derecho Canónico, la jurisdicción eclesiástica en los lugares sagrados, (entre ellos los cementerios, según dispone el canon 1205, que expresa: "Son lugares sagrados aquellos que se destinan al culto divino o a la sepultura de los fieles mediante la dedicación o bendición prescrita por los libros litúrgicos"), y, en su virtud, la autoridad eclesiástica ejerce libremente en éstos sus poderes y funciones, estando facultada para establecer, por el derecho particular, las normas oportunas sobre su funcionamiento (cánones 1213 y 1243).

Artículo 3

El Cementerio católico como lugar sagrado destinado a la sepultura de sus fieles mediante su bendición eclesiástica, solamente puede admitirse aquello que favorece el ejercicio y fomento del culto, la piedad y la religión, por lo que queda prohibido todo aquello que no se encuentre en consonancia con la santidad del lugar (canon 1210).

Artículo 4

La Iglesia Católica, titular del dominio del cementerio parroquial concederá derechos personales, para uso privativo a los fieles, sobre elementos del cementerio destinados al enterramiento.

Artículo 5

Los cementerios pertenecientes a la Iglesia Católica están sujetos a las disposiciones vigentes dictadas en materia Sanitaria Mortuoria por la Administración española, sea estatal, autonómica o municipal, atendido el principio de reserva legal existente en esta materia.

Artículo 6

Las dudas y cuestiones que se planteen sobre el derecho de enterramiento o acerca de sepulturas, o sobre cualquier otro asunto relativo al uso de los cementerios parroquiales, serán resueltas por la autoridad diocesana, en vía administrativa o judicial; sin detrimento de las competencias que correspondan a la jurisdicción civil.

Artículo 7

El encargado de la administración del cementerio será el Párroco, que podrá delegar algunas funciones en la persona o personas que considere oportuno.

Artículo 8

En este reglamento se entiende por sepultura, cualquier lugar destinado a la inhumación de restos humanos dentro de un cementerio. Se incluyen en este concepto:

a) Fosas: excavaciones practicadas para inhumación directa en tierra

b) Nichos: cavidades construidas artificialmente, que pueden ser subterráneas o aéreas, simples o con varios compartimentos más o menos independientes.

c) Panteón: conjunto de nichos destinado al enterramiento de varias personas identificado mediante cerramiento u otros elementos que lo señalan singularmente.

d) Columbario: lugar donde se guardan las cenizas de los difuntos en pequeñas urnas.

Artículo 9

La Parroquia determinará una tasa por el mantenimiento del recinto que deberá abonarse anualmente por los propietarios de cada una de las parcelas, fosas, nichos y columbarios.

Artículo 10

Cualquier trabajo que se realice en el cementerio ya sea de mejora o de mantenimiento deberá comunicarse por escrito al responsable del mismo antes de su ejecución.

PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DEL DERECHO PERSONAL DE USO DE UNIDADES DE ENTERRAMIENTO

Artículo 11

La concesión del derecho personal a uso de las unidades de enterramiento se iniciará por petición formulada por escrito de los interesados, y que tras la tramitación del expediente correspondiente, será otorgada por el Cura Párroco de la Parroquia Ntra. Sra. de la Asunción de Arcicóllar. Esta concesión se documentará, mediante la inscripción en el libro de Registro del Cementerio, y por la expedición del Título concesional para cada unidad de enterramiento.

Artículo 12

En el título acreditativo de la concesión podrá figurar el nombre de la persona física o jurídica solicitante de la adjudicación o el nombre de los cónyuges. En el caso de pluralidad de titulares, aunque el título concesional sea único, se podrán expedir copias autorizadas por el párroco para cada uno de los mismos. En todo caso las responsabilidades derivadas del título concesional de una sepultura serán solidarias por parte de todos los titulares de la misma.

Artículo 13

La credencial es el título acreditativo del derecho del concesionario, quien deberá conservarla o exhibirla cuando precisara hacer uso de su derecho o a requerimiento del Párroco o persona que legalmente le represente.

Artículo 14

Las credenciales que se otorguen conceden el derecho de uso indefinido con las condiciones que establece el Derecho canónico y el presente Reglamento.

Artículo 15

No constituyen título suficientemente acreditativo del derecho sobre una parcela o sepultura, ni las inscripciones que puedan figurar sobre ella, ni el hecho de que en dicha sepultura hayan sido inhumados familiares del que alega el derecho sobre la misma, ni una credencial extendida por persona o entidad distinta del Párroco.

Artículo 16

Ninguna concesión supone enajenación de terreno, panteón o nichos por parte de la parroquia, ni adquisición de propiedad por parte del concesionario, sino mero derecho de uso, con el alcance y limitaciones que se indican en este reglamento.

Artículo 17

El derecho de enterramiento es personal, y afecta al peticionario, su cónyuge e hijos, si los tuviere. Ningún otro, familiar o no del concesionario, podrá alegar derechos sobre tal concesión. Cuando excepcionalmente sea aconsejable admitir una excepción a esta norma, se tramitará el permiso ante la autoridad eclesiástica.Tratándose de panteones, el derecho personal de enterramiento afectará al peticionario, su cónyuge e hijos, si los tuviere, así como a los ascendientes de primer grado del peticionario y cónyuge.

Artículo 18

Las concesiones de las unidades para uso de enterramiento se otorgarán por tiempo indefinido o "a perpetuidad", si bien queda sujeta a revisión a los cincuenta años. Esta limitación no supone pérdida de la adjudicación de la titularidad, sino que tiende a prevenir ambigüedades y posibles conflictos entre los descendientes del concesionario.

ACTUALIZACIÓN DEL TÍTULO DE CONCESIÓN DE UNIDAD PARA ENTERRAMIENTO.

Artículo 19

Al fallecimiento del concesionario, deberán actualizarse los términos del documento, en el caso de que los hijos deseen que sea transmitida.

Para actualizar la anterior concesión se procederá de la siguiente manera:

a) La elección del nuevo titular, que necesariamente, caso de que existan, habrá de ser entre los hijos o descendientes, podrá hacerlo el titular en vida o mediante disposición testamentaria, teniendo bien en cuenta que no se trata propiamente de un bien o derecho que integre la masa hereditaria, sino de una indicación autorizada, que la autoridad eclesiástica competente acepta, con el fin de mantener la perpetuidad en un único concesionario.

b) De no haberse producido ninguna indicación autorizada, según lo dispuesto en el apartado anterior, para la nueva adjudicación se requerirá la aquiescencia de todos los hermanos una vez fallecidos los padres, con el fin de adjudicar a uno solo, con su cónyuge e hijos, la cesión del derecho.

c) Si no existiese acuerdo entre los hermanos, continuará cada uno con su derecho, exclusivamente personal, a enterramiento, según orden de defunción de los hermanos. Los derechos de la concesión se extinguirán al fallecimiento del último de ellos y a los cuarenta años todos los derechos pasarán a la parroquia.

d) Una vez determinado el nuevo concesionario, se extenderá el nuevo documento a su nombre conforme a lo establecido abonando los correspondientes derechos.

Artículo 20

Ningún titular del derecho personal de uso de las unidades de enterramiento podrá vender, ceder o donar, a otro particular su título, extinguiéndose ipso iure la concesión y anulándose el título.

EXTINCIÓN DEL DERECHO PERSONAL DE USO DE UNIDADES DE ENTERRAMIENTO.

Artículo 21

Podrá ser declarada la extinción del derecho personal al uso de la unidad de enterramiento revertiendo la misma al titular del cementerio, y con carácter meramente enunciativo, en los casos siguientes:

a) Cuando las sepulturas fueran desatendidas por sus titulares dando lugar a que aparezcan en estado de ruina con el consiguiente peligro o mal aspecto.

b) En el supuesto de sepulturas que se consideren abandonadas y respecto a las cuales se desconozcan los titulares, o su domicilio actual y en las cuales no se hayan efectuado inhumaciones o exhumaciones en los últimos veinte años.

c) Por quedar la unidad de enterramiento sin titular ni beneficiario de la misma para su uso.

d) Por la clausura del cementerio, legalmente acordada. En caso de clausura legítima del cementerio, no corresponde a los titulares de parcelas y sepulturas derecho alguno de indemnización por parte de la parroquia, si bien se permitirá retirar las construcciones y materiales empleados, dentro del plazo que se señale al efecto.

e) Por renuncia del titular.

Artículo 22

Para la realización del expediente del procedimiento de extinción del derecho de uso por estado ruinoso según el artículo 18 apartado a), se procederá de la siguiente manera:

  • Informe del técnico municipal.

  • Proceder a la notificación mediante correo certificado a los titulares de la sepultura del expediente que se está instruyendo.

  • Conceder el plazo de dos meses para que realicen los trabajos necesarios para su correcto mantenimiento y conservación.

  • Si pasado el plazo no se han cometido las obras, se declarará la extinción del derecho personal de la unidad de enterramiento volviendo la misma al titular del cementerio.

Artículo 23

Para la realización del expediente del procedimiento de extinción del derecho de uso por estado de abandono según el artículo 18 apartado b) del presente reglamento se procederá de la siguiente manera:

  • Informe del técnico municipal.

  • Insertar en el tablón de anuncios de la parroquia y del ayuntamiento los datos que se tengan sobre la sepultura acompañada de una fotografía de la misma al objeto de que los posibles descendientes directos de las personas inhumadas en dicha sepultura comparezcan ante el párroco.

  • Se concede un plazo de 60 días hábiles desde su publicación para presentar alegaciones.

  • Pasado el tiempo anteriormente indicado se declarará su caducidad y la entera disponibilidad de la sepultura al titular del cementerio.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS TITULARES

Artículo 24

Los titulares de concesiones tienen los siguientes derechos:

  • Ejercer los derechos propios del usufructo concedido.

  • Solicitar la prestación de los servicios propios del cementerio.

  • Conocer el reglamento de funcionamiento del cementerio.

Artículo 25

Los titulares de concesiones tienen los siguientes deberes:

a) Conservar el título expedido, o bien, notificar a la mayor brevedad posible su extravío o sustracción.

b) Conservar en condiciones de seguridad, ornato y limpieza su sepultura.

c) No realizar obras, de cualquier clase, sin autorización del Párroco.

d) Abonar las tasas o cuotas correspondientes por la prestación de los servicios que se realicen en el Cementerio.

e) Solicitar autorización al Párroco de cualquier traslado o alteración sobre los restos inhumados (inhumaciones, exhumaciones, traslados o cambios de lugar).

f) Solicitar autorización al Párroco para realizar cualquier tipo de transmisión, alteración de la titularidad, o acto de disposición que afecte a la sepultura concedida.

g) Comunicar el cambio de domicilio a efectos de comunicaciones.

h) Cumplir el reglamento y normas de funcionamiento del Cementerio

DE LAS MODALIDADES DE GESTIÓN ORDINARIA

Artículo 26

La parroquia podrá llegar a acuerdos con el ayuntamiento del municipio para desarrollar un convenio de colaboración en la gestión ordinaria del cementerio parroquial.

Artículo 27

En todo caso, quienes ejerzan la gestión del cementerio velarán por el cumplimiento de la normativa tanto eclesiástica como la del Reino de España en sus distintas administraciones en aquellas materias en las que exista reserva legal, en especial la legislación en materia de policía sanitaria mortuoria.

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